Trabajo doméstico: de la explotación al trabajo decente

Poco importan las empleadas domésticas, sus historias y aspiraciones. Un esfuerzo por pagarles algo cercano al salario mínimo es bondadoso. Si se les proporciona comida y un cuarto [con dimensiones en las que con suerte cabe una cama] es generosidad. No habrá quien haga valer, con cierta indignación, que ese trabajo no conlleva lucro o negocio, desconociendo así el valor económico y social que en efecto poseen las tareas de cuidado.
La situación del trabajo en casa particular o trabajo doméstico es un tema que poco nos interpela como sociedad, ni aun en el contexto de esta crisis sanitaria, pese a que la pandemia está teniendo un importante impacto en el trabajo y la seguridad social, particularmente en las personas con mayor riesgo, dentro de las que se incluyen sectores de salud, limpieza, cuidado, trabajadores informales o precarizados, entre otros.
Tradicionalmente, las tareas de cuidado, remuneradas o no, han sido invisibilizadas. El cuidado -históricamente asignado a las mujeres y relacionado a su capacidad reproductiva-, aunque presente en todas las etapas de la vida del ser humano, no es reconocido como trabajo y, cuando llega a ser retribuido, es objeto de un tratamiento discriminatorio, tal como refiere Laura C. Pautassi. Análisis de estadísticas oficiales han revelado que entre el 82% (ENEI, 2019) al 97% (censo, 2018) de personas que laboran en casa particular en Guatemala son mujeres.
Además de este sesgo, cuando se habla del trabajo doméstico en países como el nuestro, debe agregarse otra carga de poder. Para la antropóloga Aura Cumes, el trabajo doméstico -considerado por ella una institución- conduce, en el imaginario social, a la figura de la sirvienta y esta, a su vez, a la mujer indígena. Esa equiparación ocupacional le lleva a afirmar que ese trabajo está relacionado a la servidumbre colonial producto de la forma en que se fundó el país.
Así, el peso de las desigualdades estructurales por razón de género y el racismo recaen en un mismo cuerpo. Otros aspectos subjetivos que generan situación de desventaja es la calidad de emigrante de la persona y la temprana edad con la que inicia a laborar (sobre un muestreo realizado, el 71% empiezan antes de los 18 años). Esas relaciones de poder asimétricas, presentes en el contexto cultural, son reforzadas por el Derecho.
La ley avala que la persona que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación laboral trabaje 14 horas diarias –6 horas más de lo ordinario–. Semanalmente, sus servicios pueden ser empleados 92 horas, más del doble del resto de personas trabajadoras (44 horas). Todo, sin la posibilidad de reconocimiento de salario por horas extras (que, en condiciones regulares, sería remunerado con por lo menos un 50% más del salario). En domingo y asuetos, se garantiza tan solo un máximo de 6 horas de descanso.
El artículo 164 del Código de Trabajo establece que la persona trabajadora contará con 10 horas diarias de descanso, 8 deben ser nocturnas y continuas y 2 destinadas a comer. Ello no da margen a satisfacer el resto de necesidades humanas (como educación, profesionalización, recreación y manifestaciones religiosas y culturales, entre otras). Ni qué decir de las obligaciones familiares propias. Traducido: desempeño del trabajo a expensas del desarrollo personal.
Esto obedece a que la legislación contiene regulaciones especiales para el trabajo doméstico: entre otras, no está sujeto a horario ni limitaciones de jornada, tampoco le es aplicable el día de descanso remunerado después de cada semana de trabajo ni asuetos.
Una excepción a la jornada estaría, en principio, permitida por la Constitución, que posibilita que la ley fije excepciones en situaciones calificadas (artículo 102, literal g). Aun así, dado que la constitucionalidad de la legislación se determina realizando una comparación entre la ley ordinaria y el conjunto de disposiciones de valor constitucional, resulta importante referir que la Constitución prevé: i) el deber estatal de garantizar el desarrollo integral de sus habitantes (artículo 2), ii) la prohibición del sometimiento a servidumbre o condición que menoscabe la dignidad (artículo 4); iii) el derecho social mínimo a condiciones económicas satisfactorias que garanticen a la persona trabajadora y a su familia una existencia digna (artículo 102, literal a), y iv) la obligación que todo trabajo sea equitativamente remunerado, salvo excepciones de ley (artículo 102, literal b) [limitaciones que, para ser legítimas, deben ser justificadas, necesarias y proporcionales].
El entendimiento en conjunto de esas disposiciones puede conducir a establecer que la Constitución no solo garantiza el derecho al trabajo, sino a que sea desempeñado en condiciones dignas; en circunstancias -no circunscritas al ámbito económico- que garanticen una existencia digna, sin condicionar la realización de otros derechos reconocidos también en la norma suprema y que posibilitan el desarrollo integral.
Para dotar de contenido el derecho a un trabajo digno, es útil mencionar pautas que la Organización Internacional de Trabajo -OIT- ha incluido en el trabajo decente: acceso a un empleo productivo, ingreso justo, seguridad en el trabajo, protección social para las familias, mejores perspectivas de desarrollo personal, integración social, libertad de expresión, organización y participación, así como igualdad.
En 2007, la Corte de Constitucionalidad examinó la constitucionalidad de las excepciones previstas en la ley, a la luz del principio de igualdad que se alegó como vulnerado. Un análisis sobre este principio conllevó a la denegatoria de la acción. Un estudio de la norma, a partir de la garantía del trabajo decente, aún no ha sido realizado por ese Tribunal.
Ahora bien, es innegable que los jueces ordinarios y constitucionales se encuentran en una mejor posición para garantizar los derechos, cuando tienen a su disposición material jurídico que apela a la superación de las condiciones que regula la legislación ordinaria. Ese es el caso del Convenio 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos de la OIT, que establece, en su artículo 10, que los Estados deberán adoptar medidas a fin de asegurar la igualdad de trato del trabajo doméstico y el resto de trabajos: horarios regulares, compensación de horas extraordinarias, períodos de descanso diarios y semanales y vacaciones anuales pagadas, y descanso semanal mínimo de 24 horas consecutivas.
Con motivo del 10º aniversario de la adopción Convenio 189, Asociación de Investigación y Estudios Sociales -ASIES-, uno de los más relevantes centros de pensamiento en el país, organizó un diálogo con diversos actores sobre la importancia que el Estado guatemalteco aprobara ese instrumento. Para poner en contexto: el proceso legislativo para la aprobación se encuentra estancado desde 2016, año en que el proyecto de ley (iniciativa 4981) completó su segunda lectura.
La conversación trajo a cuenta problemas que enfrenta el trabajo doméstico: i) baja remuneración (ingreso mensual promedio de Q1,006.89 para mujeres, según estadísticas de 2019); ii) baja cobertura en seguridad social, relacionada a la ineficacia del programa estatal específico -PRECAPI-, por poca cantidad de inscripciones activas, así como los beneficios limitados que ofrece (que dejan afuera enfermedad común, invalidez, vejez y sobrevivencia), y iii) dificultad de fiscalización por parte de la Inspección General de Trabajo, por obstáculos para ingresar a los centros de trabajo, al tratarse de viviendas protegidas por la garantía de inviolabilidad de la morada.
Los retos en el cumplimiento de las normas laborales y de seguridad social para el trabajo doméstico son grandes. Aún más lo son los desafíos de superar disposiciones que pueden hacer verdaderamente incompatibles el trabajo doméstico y el desarrollo integral de la persona trabajadora.
Aunque los órganos administrativos y judiciales pueden ayudar enormemente a garantizar el trabajo digno por medio de la interpretación de las normas vigentes, la aprobación del Convenio 189 constituiría una clara muestra de voluntad política, de reconocimiento, por parte del Estado, de la necesidad de aspirar a que la sociedad se rija por normas que no perpetúen asimetrías históricas que vulneren la dignidad de la persona trabajadora.
Evidentemente, la aprobación del tratado no significará automáticamente que los derechos de este sector serán garantizados, pues la mera existencia de normatividad nunca ha solucionado los problemas. Para ello es necesario un profundo diálogo y acciones coordinadas entre todos los sectores involucrados.
Aun reconociendo esas limitaciones, la aprobación del Convenio 189 daría impulso a los órganos políticos para adaptar leyes y políticas públicas que sean congruentes con los avances de la comunidad internacional. Además, constituiría una herramienta legal que proporcionaría a los jueces mayores insumos para garantizar el trabajo decente desde su labor interpretativa. Un paso para avanzar, de la explotación, al trabajo decente.
(Las opiniones expresadas son responsabilidad exclusiva de la autora)