Metaverso del decreto 18-2022: los caminos de la Ley para la protección de la vida y la familia

A raíz de la reciente aprobación de la “Ley para la protección de la vida y la familia”, decreto 18-2022, proveniente de la iniciativa 5272, el Presidente de la República, Alejandro Giammattei, solicitó al Congreso de la República archivar ese decreto. Afirmó también que, de recibirlo, lo vetaría. Otro dato importante que ha añadido Giammattei a su declaración recae en las razones de veto: viola la Constitución Política de la República de Guatemala.
¿Qué significa esto? ¿Cuáles son las implicaciones a partir de esta declaración? Repasemos algunos puntos importantes sobre el proceso para la aprobación de una ley.
Cuando el Congreso aprueba un proyecto de ley, la Junta Directiva debe entregar a los diputados el texto definitivo; en un plazo de 5 días, estos pueden presentar objeciones, según la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. En este caso, algunas bancadas presentaron objeciones al proyecto aprobado. Es importante resaltar que, en tanto las objeciones no sean resueltas, conforme preceptúa la misma ley y el precedente legislativo 2-2017, el decreto no podrá enviarse al Presidente, para la continuación del proceso de sanción y publicación.
El mencionado precedente -normativa que posee plena validez, conforme el artículo 5 de la ley orgánica del Congreso- establece que, si las objeciones fuesen aceptadas por el pleno, el decreto se archivará. Señala la ley orgánica que los decretos no aprobados no podrán volverse a presentar, de ninguna forma, a menos que exista permiso expreso de la totalidad de diputados o haya transcurrido un 1 año.
Si, por el contrario, las objeciones fueran rechazadas, la Junta Directiva debe remitir el proyecto al Presidente, dentro de plazo no mayor a 10 días, para su sanción y publicación, en atención a lo establecido en la Constitución (art. 177). Este último paso debe agotarse para que el decreto aprobado se convierta en ley vigente, capaz de surtir sus efectos.
Recibido el proyecto, el Presidente podrá ejercer, dentro de 15 días y previo acuerdo adoptado en consejo de ministros, su derecho al veto (art. 178 y 183 h). Si el Presidente opta por vetar el proyecto, emitirá un acuerdo gubernativo en el que expresará sus argumentos. El proyecto por lo tanto no sería sancionado, sino devuelto al Congreso, con observaciones.
En este último caso, el Congreso posee un plazo de 30 días para: i) reconsiderar el proyecto, en cuyo caso podrá archivarlo, o ii) rechazar el veto, con apoyo en el principio de primacía legislativa. El rechazo del veto impone contar con mayoría calificada; en otras palabras, deberá obtenerse el voto favorable de 2/3 partes del total de diputados. Ante semejante caso, el Presidente deberá, obligadamente, sancionar y promulgar en los siguientes 8 días. Si no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso deberá enviar a publicar en los siguientes 3 días (art. 179 de la Constitución)
Recordemos que en este caso el proyecto fue aprobado en su redacción final por 101 diputados, de un total de 160. Un eventual rechazo del veto requeriría 107 diputados, es decir, seis más que aquellos que ya expresaron su aprobación por el proyecto.
Otro punto importante a tomar en cuenta son las razones que motivan el veto. Si Giammattei, tal como anunció, veta el proyecto por razones de inconstitucionalidad, el asunto no regresaría a manos del Congreso, sino debería ser remitido inmediatamente a la Corte de Constitucionalidad -CC-. Así lo establece el precedente legislativo 1-2009 del Congreso. La CC, en uso de las facultades conferidas por la Constitución (artículo 272, h) deberá emitir opinión, previo a la reconsideración del proyecto por parte del Congreso. Este es un ejemplo del control preventivo de constitucionalidad ejercido sobre las normas.
Sobre lo anterior se ha pronunciado la CC, entre otros, en los expedientes 4-93 y 421-2009. Importante notar que esa opinión que emita la Corte deberá publicarse en el Diario de Centro América y no es vinculante u obligatoria para el legislativo, tal como fue señalado en los expedientes 371-2010 y 3003-2010; dicho de otra forma, el legislativo tendrá la última palabra en la decisión.
Un último apunte. Si el Congreso, al recibir el veto del Presidente, dispusiere no remitir el asunto a conocimiento de la CC y, en vez, resolviera aprobar el decreto con 2/3 de sus integrantes, el procedimiento legislativo de aprobación del proyecto contendría vicio suficiente para declarar violación constitucional en el procedimiento legislativo o la norma que así se promulgue. De esa forma ha resuelto la CC en casos anteriores, por ejemplo, en los expedientes 1137-2007 -amparo presentado cuando la ley no había entrado en vigencia- y 2105-2016 -inconstitucionalidad presentada cuando la ley entró en vigencia-.
En suma, a partir de las declaraciones del Presidente, el resultado de la aprobación del proyecto es incierto. El Congreso tiene una oportunidad para discutir seriamente las objeciones, realizar un estricto examen sobre la constitucionalidad del decreto y disponer dar marcha atrás. Si no atendiera las objeciones realizadas y, por el contrario, persistiera en remitir el decreto al Ejecutivo, el veto por inconstitucionalidad podría concretarse.
Si finalmente la ley adquiriera vigencia, aun sería objetable ante la CC por medio la garantía de inconstitucionalidad, sin embargo, lo que interprete ese Tribunal, en una eventual opinión que emita sobre la constitucionalidad del decreto por razón del veto presidencial, deberá tomarse muy en consideración en esas futuras acciones que puedan intentarse.
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